CONDUCTA REPROCHABLE

En relación a la noticia aparecida en diversos medios, en la que se da cuenta del Auto del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, que declara que no permitir el acceso a clase de una menor transexual por vestir con uniforme de niña no es un hecho constitutivo de infracción penal y se ordena el archivo de las actuaciones, desde CHRYSALLIS, Asociación de Familias de Menores Transexuales, queremos manifestar y aclarar:

 Que aunque dicho Juzgado no haya considerado infracción penal la actuación llevada a cabo por la Dirección del Colegio San Patricio de Málaga y por el Obispado de esa ciudad, ello en modo alguno significa que esa conducta no sea reprochable. En el propio Auto, el Juzgado hace constar que el hecho de que no esté tipificado como infracción penal tal conducta “debe obedecer a un olvido del legislador, pues lo cierto es que carece de sentido excluir la identidad sexual o de género como causa de discriminación en la denegación de la prestación de un servicio público, máxime cuando sí está expresamente prevista como agravante genérica”. Y por tal razón mostramos nuestro apoyo a la familia que resultó afectada por esa conducta.

  1. Que este Auto no supone que los centros educativos puedan coartar el libre desarrollo de la libre personalidad del alumnado transexual, al no permitirles el uso del uniforme que se corresponda con su género neuropsicológico. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que el sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, entre los que está la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, se inspira en principios tales como la transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación, teniendo como fines el pleno desarrollo de la personalidad del alumnado.
  2. Que incluso la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, califica en su artículo 78 como falta muy grave, las conductas que atenten contra la dignidad personal de otros miembros de la comunidad educativa, que tengan como origen o consecuencia una discriminación o acoso basado en el género, orientación o identidad sexual, advirtiendo que llevarán asociadas como medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del centro. Y por ello nos preguntamos si en este caso habría que expulsar del Centro a la propia Dirección del mismo, que es la que ha incurrido en esa discriminación.
  3. Que en particular, en Andalucía actualmente se encuentra en vigor la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía, en cuyo artículo 15.2 se dispone que “Los estudiantes, el personal y los docentes que acudan a todos los centros educativos de Andalucía tienen derecho a (…) Mostrar los rasgos distintivos de la personalidad que suponga el cambio y la evolución de su proceso de identidad de género, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro conforme a su género elegido”.