La exclusión de los menores transexuales de la Ley 3/2007, al Constitucional

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Autor: Javier Maldonado

Secretario de Chrysallis

Mediante un tan extenso como argumentado Auto de 10 de marzo de 2016, aunque notificado a las partes y hecho público hoy 17 de marzo, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha acordado, con un solo voto particular en contra de uno de sus once miembros, “Plantear al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad en relación al art. 1 de la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, por presunta vulneración de los artículos 15, 18.1 y 43.1, en relación al 10.1, todos ellos de la Constitución, en cuanto que solo reconoce legitimación a las personas mayores de edad para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo y del nombre”.

En el Auto, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuestiona la constitucionalidad del requisito de mayoría de edad que exige el artículo 1º de la Ley 3/2007, para solicitar la rectificación del sexo registral. El procedimiento ha llegado al Supremo, y ahora al Constitucional, por la lucha emprendida en el verano de 2014 por Patrick, un chico trans que entonces contaba con doce años, quien con el apoyo de su padre y de su madre, ésta Presidenta de Chrysallis, Asociación de Familias de Menores Transexuales, solicitó la rectificación del sexo registral que se le asignó al nacer, al no coincidir con su identidad sexual. Tras ver denegada la rectificación a través del expediente gubernativo que prevé la Ley 3/2007, lo intentó por vía judicial, siendo igualmente denegada la rectificación solicitada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Huesca (sentencia de 5 de enero de 2015) y por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Huesca (sentencia de 13 de marzo de 2015), que fue recurrida ante Tribunal Supremo.

La parte recurrente (Natalia Aventín) también solicitó al Supremo que cuestionara la constitucionalidad del artículo 4 de dicha Ley, en tanto que la exigencia relativa a que la persona acredite que le ha sido “diagnosticada disforia de género”, parte de una concepción patologizante de la transexualidad actualmente superada, mientras que condicionar el reconocimiento de la identidad sexual a que la persona se haya tenido que someter a un tratamiento médico durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado, aún a pesar de que la persona libremente no desee someterse a ellos, supone una vulneración de su dignidad, derecho al libre desarrollo de su personalidad, libertad y derecho a la salud. El Supremo no ha entrado en el fondo de esa solicitud, al considerar que “Sin necesidad de pronunciarnos sobre la existencia o no de dudas sobre la constitucionalidad de dicha exigencia legal, en el presente caso no concurre el requisito de relevancia porque el recurrente ha justificado el diagnóstico de disforia de género mediante un informe que reúne los requisitos exigidos en la Ley”, mientras que respecto a la exigencia de dos años de tratamiento, aunque no los había completado, “la validez o invalidez de la previsión del art. 4.1.b de la ley sería irrelevante porque, en caso de que se considerara inconstitucional la exclusión para los menores de edad de la legitimación para solicitar el cambio de la mención registral del sexo, sería de aplicación la excepción prevista en el art. 4.2, esto es, la concurrencia de razones de edad que imposibiliten su seguimiento”.

El Supremo recuerda que “la jurisprudencia de este tribunal ha fundado la procedencia del cambio en la mención registral del sexo de las personas transexuales en los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España. También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo ha hecho sobre la base del art. 8 CEDH”, añadiendo que “Los menores de edad son también titulares de esos derechos fundamentales”, así como que “También son aplicables a los menores de edad los principios de respeto a la dignidad de las personas y libre desarrollo de la personalidad reconocidos en la Constitución y en los acuerdos y tratados internacionales sobre derechos humanos, que fundamentan toda la regulación constitucional de los derechos fundamentales”.

Por ello, el Pleno de la Sala Primera del Supremo duda seriamente que sea constitucional excluir a los menores transexuales de la Ley 3/2007, en tanto ello supone una “presunta vulneración de los artículos 15, 18.1 y 43.1, en relación al 10.1, todos ellos de la Constitución”, esto, de los derechos a la integridad moral, a la intimidad personal y a la protección de la salud, entendida en su sentido más integral de bienestar físico y moral.

Al respecto, desde Chrysallis:

  1. En primer término, queremos mostrar el agradecimiento de las familias de menores trans a la lucha emprendida por Patrick y su familia, en especial por nuestra Presidenta, Natalia Aventín.
  2. En segundo lugar, reclamamos a los grupos políticos y parlamentarios que de una vez pongan fin a la ignominia cometida con los menores transexuales con ocasión de la Ley 3/2007, que además presenta un carácter patologizante que hoy la hacen absultamente anacrónica: los colectivos reclamamos unánimemente su modificación, y la promulgación de una ley de identidad de género. Chrysallis quiere que este procedimiento ante el Constitucional quede sin “objeto” porque antes de que se pronuncie el Constitucional, el legislador haya garantizado los derechos fundamentales de los menores transexuales.
  3. En tercer lugar, si la pasividad de los grupos parlamentarios da lugar a que el Tribunal Constitucional se tenga que pronunciar, lógicamente esperamos que su pronunciamiento sea bien el de suprimir la exigencia de la mayoría de edad, o bien de una interpretación de la Ley 3/2007 que permita a los menores solicitar la rectificación del sexo registral actuando a través de sus representantes legales, como ha hecho la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en Auto de 10 de noviembre de 2015.
  4. Y por último, queremos insistir en que la transexualidad es una condición, no una decisión. Esto es, no es algo que decida o elija la persona, y que por tanto requiera disponer de cierta capacidad de discernimiento o grado de madurez, sino que es una condición innata e irreversible: igual que se nace rubio, moreno, etc., hay personas a las que al nacer se les asigna un sexo registral que con el desarrollo de la persona se evidencia que no se corresponde con su identidad sexual. Ésa es una realidad que constatamos día a día las cerca de trescientas familias de menores transexuales vinculadas a Chrysallis. Si a un menor transexual se le niega la rectificación de su sexo registral o el cambio de nombre por tener tres o cuatro años, bien por considerar que con esa edad no tiene suficiente madurez (pese a que no está “decidiendo” nada, sino manifestando su identidad) o bien por el demostradamente infundado argumento del “riesgo de remisión”, no por ello va a dejar de ser una persona transexual: lo va a seguir siendo, y por ello va a usar un nombre distinto al oficial, porque al usar ese nombre y comportarse conforme a su identidad sexual, está ejerciendo un derecho fundamental que debería ser objeto de protección por parte de los poderes públicos (art. 11.2 Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor). Sin embargo, la negativa a la rectificación del sexo registral lo que provoca con total certeza es un menoscabo de sus derechos fundamentales.